Artículo 8
Sanciones
Los Estados miembros fijarán las sanciones aplicables a las infracciones
de las disposiciones nacionales que se adopten con arreglo a la presente Directiva.
Dichas
sanciones serán proporcionadas, disuasorias y eficaces.
Artículo 9
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva
a más tardar en abril de 2002. Informarán inmediatamente de
ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas incluirán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal
referencia en su publicación
oficial. Corresponderá a los Estados miembros decidir los métodos
de plasmación de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales
disposiciones legales de Derecho nacional que adopten en el ámbito regido
por la presente Directiva.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
F. MöNTEFERING
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