El maltrato cruel de animales y jurisprudencia

Autor:  Seprona Guardia Civil  Página Web: » Seprona

El maltrato cruel de animales y su aspecto jurisprudencial

Dentro de lo que se ha llamado “Jurisprudencia menor”, entendida ésta como aquéllas resoluciones propias de las Audiencias Provinciales, se han empezado a ventilar asuntos propios del maltrato de animales exponiendo las carencias de esta legislación y, para ello puede citarse como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 15 de septiembre de 1998 (Ar. 3755) en la que resultó absuelta una persona que maltrató a un caballo hasta la muerte, puesto que éste no puede, según se apreciaba en la sentencia, considerarse animal doméstico ni tampoco se realizó tal acción en un espectáculo público como exige el art. 632 CP. Debe convenirse con SEGRELLES DE ARENAZA , que califica la resolución de “lamentable”, el no entendimiento de la inexistencia de respuesta penal alguna ante el maltrato a un caballo; quizá, apunta el autor, que si de lo que se trata es de evitar que la “fiesta nacional” pueda subsumirse en el tipo penal, deben buscarse otras fórmulas para tipificar el maltrato de animales (42). En la misma línea de la sentencia anterior, puede decirse que la Audiencia Provincial de Santander en sentencia de 9 de febrero de 1999 (ref. 878) se pronunció también sobre el concepto de maltrato cruel y ñala que es tanto como deleitarse o regodearse haciendo mal al animal, así como que la acción que sobre los animales se produzca ha de tener lugar en espectáculos por lo que el maltrato sin proyección a terceros es iacute;pico.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Baleares se ha pronunciado en Sentencia de 24 de diciembre de 1997 (Ar. 1880) que establece una definición sobre el concepto crueldad, entendiéndola como “complacencia en el sufrimiento o dolor del animal, en forma gratuita e innecesaria”. Mayores problemas suscitó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 12 de marzo de 1999 (62/1999) en la que se condenó como falta de daños un supuesto en el que un sujeto disparó con una escopeta sobre unas palomas que se encontraban en un inmueble ajeno, entendiendo el Tribunal que el único elemento intencional existente era el “animus damnandi” que se presume cuando queda acreditada la producción consciente y voluntaria de los daños, además de no observarse ánimo de lucro ni otra intención de perjudicar. Igualmente, entendió el Tribunal que no se puede justificar la falta de malos tratos crueles en animales porque esta infracción exige relación directa con el animal, así, “tratar mal”, de lo que se presume que cuando se dispara sobre aves situadas en el inmueble ajeno, la intención será causar daño. En esta Sentencia se impuso la pena de 20 días a razón de 200 ptas según requiere el tenor literal del artículo 50 CP, y que hacía un total de 4000 ptas, así que como ya cité con anterioridad en este trabajo, el hecho de maltratar animales es relativamente económico, al menos en Sevilla. De todas formas, creo que de no considerarse una falta contra los intereses generales del artículo 632 CP, habría que reconducir la solución del problema a plantear un concurso ideal (art. 77 CP) entre una falta de daños y la del maltrato cruel a los animales.

De nuevo en esta Sentencia vuelve a prevalecer el criterio de los aspectos patrimoniales frente a la integridad física y psíquica del animal. Al objeto de argumentar nuestra posición debe añadirse una información provenida de Pennsylvania en la que se señala que debido a la crueldad que ello representaba se ha prohibido la caza anual de palomas en este estado norteamericano (43).

Conclusiones

A la hora de establecer nuestras conclusiones, debe partirse de una afirmación que indica el hecho de que las piedras caen, las plantas crecen pero sólo los animales actúan . Es a partir de este postulado desde donde debemos admitir que hasta hoy los animales se consideran como propiedad de las personas y además como “cosas” carentes de derechos, pero basándose en trabajos científicos y filosóficos propios de esta materia, algunos de los cuales hemos referido en este artículo, se demuestra un nivel superior a lo que se creía antes en cuanto a inteligencia y a capacidad social de los animales con lo que se muestra cierta independencia de estos seres, tal importancia que incluso Universidades como Harvard y Georgetown van a dedicar programas docentes especiales al derecho de los animales.

Por tanto, debemos hacer algunas consideraciones como consecuencia de la importancia del tema; así, entender que por la autonomía del animal, debe aceptarse la existencia de un bien jurídico referido a la integridad física y psíquica del animal como ser vivo.. De otro lado, es necesario solicitar al legislador una interpretación de la norma de carácter auténtico, acudiendo de lege ferenda, a establecer en el propio Código Penal, qué actos pueden ser considerados maltratos y cuáles crueles, consideración ésta que haría unificar criterios sobre tales conceptos y evitar los despropósitos jurisprudenciales que están acaeciendo. También de lege ferenda se podría estudiar la posibilidad de establecer esta conducta como delito, cuando se plantea el problema como lesión, constituyendo un tipo agravado en caso de muerte del animal y, pese a algún argumento en contra (44) si creo que debieran aumentarse las penas aunque, en todo caso, no existiría ningún problema para aplicar las medidas privativas de libertad a esta falta o en su caso si se considera delito ya que este tipo de medidas han sido adoptadas en otros ordenamientos de Derecho comparado como ya hemos expuesto a lo largo de este trabajo e incluso a modo de pronunciarnos quizá la pena de hasta un año de prisión establecida por la Ley argentina 14346 fuera un buen punto de referencia que debería observar el legislador español.

Por consiguiente, cada vez somos más, junto a los ya citados, HIGUERA GUIMERA, SEGRELLES DE ARENAZA y VALDECABRES ORTIZ, los que nos hemos subido al tren de la mejor protección de los animales desde el punto de vista penal, aún cuando existe todavía poca literatura sobre este campo, ya se comienzan a realizar algunas aportaciones y la sociedad se encuentra en disposición, por su mayor sensibilización, de recepcionar determinadas normas que hasta hace muy poco serían impensables, que definitivamente reivindiquen la protección de los animales desde un punto de vista autónomo superando las clásicas relaciones patrimoniales que han oscurecido la realidad existente en el campo científico y que ya es hora de sacar a la luz.

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