Ley de Sanidad 8/2003

Autor:  Juan M.  Arriola Garrote  

Por: Juan M. Arriola Garrote. Abogado, de Arriola Garrote y Asociados-Derecho Agrario(Madrid). Francisco A. Arriola Garrote. Abogado del Estado (excedente).

INTRODUCCION

La ley de sanidad animal 8/2003, de 24 de abril, que ha venido a sustituir a la ya cincuentenaria ley de epizootias de 1952, contiene una regulación pormenorizada de distintas materias que afectan a la salud de los animales y, por extensión, a la salud humana y al medio ambiente. Sus límites constitucionales, singularmente en lo que respecta a las competencias de la Administración General del Estado y a las CC.AA., explican el tenor de buena parte de su articulado, remisor una y otra vez a lo dispuesto o resuelto por las distintas administraciones competentes en materia de ejecución. Si bien esta faceta de la norma no es objeto de juicio en el presente trabajo, no podemos dejar de llamar la atención sobre lo detallado del texto al contemplar algunos aspectos de la cuestión que pueden ir más allá del carácter básico y, por ello, generalista que corresponde a una ley de esta naturaleza.
Centraremos nuestra crítica en el régimen sancionador, pues su superioridad de rango respecto al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, lo convierten en pieza clave para la vida social de las personas que, ajenas profesionalmente al sector ganadero, sí se ven afectadas, en cambio, por su condición de criadores, propietarios o tenedores de animales de compañía.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Es básico, antes de continuar adelante, explicar qué es y qué conlleva el llamado “principio de tipicidad”. Lo contiene el artículo 25.1 de la Constitución, que dice:
1.“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”
Recogido como derecho fundamental en la Carta Magna, su significado es garantía de que no se procederá contra nadie que no haya cometido una infracción administrativa que no sea precisamente la que se ajusta a la descripción hecha en la norma sancionadora, cuyo rigor de dicción, por esto mismo, debe ser necesariamente muy exigente. Esa es la razón de lo prolijo y, en apariencia, reiterativo o poco elegante de la redacción de las normas que prevén la sanción de determinados actos o conductas.
En la ley de sanidad animal, además de los casos especiales que comentaremos a continuación, merecen especial atención los incumplimientos de las obligaciones que el resto de su texto expresa, ya que el artículo 83.14 convierte tales irregularidades en infracciones leves, al tipificarlas del siguiente modo:
Artículo 83.14:
“Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta Ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.”
Ello significa que el cuidado que todo legislador debe poner en la elaboración de una norma se convierte aquí, de no ser debidamente observado, en fuente de resultados estériles e indeseados, por inadvertidos.
La falta de precisión en el empleo de una definición de EXTRAORDINARIA importancia para la salud pública puede tener consecuencias de consideración. Se trata del artículo 84.5, que tipifica:
“5.La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.”
Nos referimos a la definición de “zoonosis” del artículo 3.32:
“Zoonosis o antropozoonosis: enfermedad que se transmite de los animales al hombre, y viceversa, de una forma directa o indirecta”.

Es digna de elogio la precisión previsora de la transmisión de “forma directa o indirecta”, pues así se comprenden los procedimientos mediados por intermediarios o vectores, animados o no. Pero, siempre con el principio de tipicidad presente, debemos criticar la redacción dada a la definición. Sin duda, el legislador quiso decir “enfermedad que se transmite de los animales al hombre, o del hombre a los animales, o en ambos sentidos”. Mas lo cierto es que el texto actual EXIGE que se dé la transmisión en ambos casos (“y viceversa”). Y el hombre no contagia a los animales la triquinelosis (Trichinella spiralis), ni la tularemia (Francisella tularensis), ni otras muchas enfermedades cuyo encaje en los tipos que refieran las zoonosis como su objeto puede quedar, en nuestra opinión, INOPERANTE, incluso en los supuestos en que actúa como agravante (tales, los artículos 84.4 y 85.2). En ellos, si no se ajusta a la restrictiva definición que reproduce el artículo 3, deberán darse circunstancias más difíciles de aunar. Así, en el artículo 85.2:
“La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.”

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