Por: Juan M. Arriola Garrote. Abogado, de Arriola Garrote y Asociados-Derecho Agrario(Madrid). Francisco A. Arriola Garrote. Abogado del Estado (excedente).
INTRODUCCION
La ley de sanidad animal 8/2003, de 24 de abril, que ha venido a sustituir
a la ya cincuentenaria ley de epizootias de 1952, contiene una regulación
pormenorizada de distintas materias que afectan a la salud de los animales y,
por extensión, a la salud humana y al medio ambiente. Sus límites
constitucionales, singularmente en lo que respecta a las competencias de la
Administración General del Estado y a las CC.AA., explican el tenor de
buena parte de su articulado, remisor una y otra vez a lo dispuesto o resuelto
por las distintas administraciones competentes en materia de ejecución.
Si bien esta faceta de la norma no es objeto de juicio en el presente trabajo,
no podemos dejar de llamar la atención sobre lo detallado del texto al
contemplar algunos aspectos de la cuestión que pueden ir más allá
del carácter básico y, por ello, generalista que corresponde a
una ley de esta naturaleza.
Centraremos nuestra crítica en el régimen sancionador, pues su
superioridad de rango respecto al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por
el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor
y de la producción agro-alimentaria, lo convierten en pieza clave para
la vida social de las personas que, ajenas profesionalmente al sector ganadero,
sí se ven afectadas, en cambio, por su condición de criadores,
propietarios o tenedores de animales de compañía.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Es básico, antes de continuar adelante, explicar qué es y qué
conlleva el llamado “principio de tipicidad”. Lo contiene el artículo
25.1 de la Constitución, que dice:
1.“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”
Recogido como derecho fundamental en la Carta Magna, su significado es garantía
de que no se procederá contra nadie que no haya cometido una infracción
administrativa que no sea precisamente la que se ajusta a la descripción
hecha en la norma sancionadora, cuyo rigor de dicción, por esto mismo,
debe ser necesariamente muy exigente. Esa es la razón de lo prolijo y,
en apariencia, reiterativo o poco elegante de la redacción de las normas
que prevén la sanción de determinados actos o conductas.
En la ley de sanidad animal, además de los casos especiales que comentaremos
a continuación, merecen especial atención los incumplimientos
de las obligaciones que el resto de su texto expresa, ya que el artículo
83.14 convierte tales irregularidades en infracciones leves, al tipificarlas
del siguiente modo:
Artículo 83.14:
“Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas
en esta Ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad
animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.”
Ello significa que el cuidado que todo legislador debe poner en la elaboración
de una norma se convierte aquí, de no ser debidamente observado, en fuente
de resultados estériles e indeseados, por inadvertidos.
La falta de precisión en el empleo de una definición de EXTRAORDINARIA
importancia para la salud pública puede tener consecuencias de consideración.
Se trata del artículo 84.5, que tipifica:
“5.La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación
excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales
que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que
no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida
difusión, ni se trate de zoonosis.”
Nos referimos a la definición de “zoonosis” del artículo
3.32:
“Zoonosis o antropozoonosis: enfermedad que se transmite de los animales
al hombre, y viceversa, de una forma directa o indirecta”.
Es digna de elogio la precisión previsora de la transmisión de
“forma directa o indirecta”, pues así se comprenden los procedimientos
mediados por intermediarios o vectores, animados o no. Pero, siempre con el
principio de tipicidad presente, debemos criticar la redacción dada a
la definición. Sin duda, el legislador quiso decir “enfermedad
que se transmite de los animales al hombre, o del hombre a los animales, o en
ambos sentidos”. Mas lo cierto es que el texto actual EXIGE que se dé
la transmisión en ambos casos (“y viceversa”). Y el hombre
no contagia a los animales la triquinelosis (Trichinella spiralis), ni la tularemia
(Francisella tularensis), ni otras muchas enfermedades cuyo encaje en los tipos
que refieran las zoonosis como su objeto puede quedar, en nuestra opinión,
INOPERANTE, incluso en los supuestos en que actúa como agravante (tales,
los artículos 84.4 y 85.2). En ellos, si no se ajusta a la restrictiva
definición que reproduce el artículo 3, deberán darse circunstancias
más difíciles de aunar. Así, en el artículo 85.2:
“La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades
de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate
de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico,
siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida
difusión.”
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