DEFINICIONES
Pero no sólo las disposiciones específicas en materia de inspección
tienen trascendencia para esta cuestión. También las definiciones
que ofrece la ley conllevan puntualizaciones cuya consideración es inexcusable
para el correcto trámite de la instrucción. Especialmente, en
lo que a los lugares y actos inspectores atañe:
Artículo 3:
“25. Definición de Centro de inspección: cualquier instalación
o centro diferenciado, incluido en un puesto de inspección fronterizo,
donde se realicen los controles veterinarios previos a la importación.
Dichos centros estarán, en todo caso, incluidos en los recintos aduaneros
correspondientes. Asimismo, se entenderá como centro de inspección
cualquier recinto autorizado por el órgano competente de la Administración
General del Estado donde se efectúen controles veterinarios de las mercancías
objeto de exportación.”
De esta definición cabe deducir ( a efectos de importación, según
acabamos de ver) que serán de dudosa legalidad las operaciones de inspección
que se realicen en los lugares destinados al depósito temporal que refieren
los artículos 50 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero
comunitario:
CAPÍTULO 5
DEPÓSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 50
Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en
aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto
de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se
denominarán en lo sucesivo «mercancías en depósito
temporal».
Artículo 51
1. Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán
permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones
fijadas por dichas autoridades.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que esté
en posesión de las mercancías la constitución de una garantía
a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud
de lo dispuesto en los artículos 203 o 204.
Artículo 52
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, las mercancías
en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones
que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se
encuentren, sin modificar su presentación o sus características
técnicas.
Artículo 53
1. Las autoridades aduaneras adoptarán sin demora cualquier medida necesaria,
incluida la venta de las mercancías, para solventar la situación
de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades
con vistas a darles un destino aduanero dentro de los plazos fijados de conformidad
con el artículo 49.
2. Las autoridades aduaneras podrán disponer que se trasladen dichas
mercancías, por cuenta y riesgo de la persona que las tenga en su poder,
a un lugar especial colocado bajo la vigilancia de dichas autoridades, hasta
que se regularice la situación de dichas mercancías.
La dicción de este precepto del Reglamento citado no excluye el traslado
de las mercancías (que pueden entrar bajo el ámbito de aplicación
de la ley 8/2003) a un lugar fuera del recinto aduanero. Sin embargo, y con
el artículo 3.25 antes reproducido, el procedimiento de inspección
y, por ende, el de sanción, puede verse viciado, incluso ser declarado
nulo, si se da traslado a la mercancía fuera del recinto aduanero, antes
de regularizar su situación, de modo definitivo.
Siguiendo con las definiciones de la ley, encontramos una de difícil
comprensión:
Artículo 3:
“26.Centro de cuarentena: local autorizado, constituido por una o varias
unidades separadas operativa y físicamente, incluido o adscrito a un
puesto de inspección fronterizo, destinado a la introducción de
animales con la misma situación sanitaria, para mantenerlos en aislamiento
y observación clínica a la espera de que se dictamine su situación
sanitaria.”
¿cómo se pueden introducir animales con la misma situación
sanitaria, si no se ha dictaminado todavía ésta? Mejor hubiera
sido decir: “…animales que ofrezcan signos comunes que hagan sospechar
una misma situación sanitaria, para mantenerlos…”
Por último, no podemos terminar este apartado dedicado al procedimiento
sin advertir de nuevo de la trascendencia que puede tener la no constancia por
escrito de las medidas adoptadas verbalmente por el inspector, durante tres
días, conforme al artículo 77.3. Son demasiados los casos que
pueden, por la imprecisión e inseguridad de lo actuado sólo verbalmente,
dar lugar a confusiones y problemas de toda índole.