Definiciones

Autor:  Juan M.  Arriola Garrote  

DEFINICIONES

Pero no sólo las disposiciones específicas en materia de inspección tienen trascendencia para esta cuestión. También las definiciones que ofrece la ley conllevan puntualizaciones cuya consideración es inexcusable para el correcto trámite de la instrucción. Especialmente, en lo que a los lugares y actos inspectores atañe:

Artículo 3:
“25. Definición de Centro de inspección: cualquier instalación o centro diferenciado, incluido en un puesto de inspección fronterizo, donde se realicen los controles veterinarios previos a la importación. Dichos centros estarán, en todo caso, incluidos en los recintos aduaneros correspondientes. Asimismo, se entenderá como centro de inspección cualquier recinto autorizado por el órgano competente de la Administración General del Estado donde se efectúen controles veterinarios de las mercancías objeto de exportación.”
De esta definición cabe deducir ( a efectos de importación, según acabamos de ver) que serán de dudosa legalidad las operaciones de inspección que se realicen en los lugares destinados al depósito temporal que refieren los artículos 50 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario:
CAPÍTULO 5
DEPÓSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 50
Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo «mercancías en depósito temporal».

Artículo 51
1. Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que esté en posesión de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 o 204.

Artículo 52
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

Artículo 53
1. Las autoridades aduaneras adoptarán sin demora cualquier medida necesaria, incluida la venta de las mercancías, para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles un destino aduanero dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo 49.
2. Las autoridades aduaneras podrán disponer que se trasladen dichas mercancías, por cuenta y riesgo de la persona que las tenga en su poder, a un lugar especial colocado bajo la vigilancia de dichas autoridades, hasta que se regularice la situación de dichas mercancías.
La dicción de este precepto del Reglamento citado no excluye el traslado de las mercancías (que pueden entrar bajo el ámbito de aplicación de la ley 8/2003) a un lugar fuera del recinto aduanero. Sin embargo, y con el artículo 3.25 antes reproducido, el procedimiento de inspección y, por ende, el de sanción, puede verse viciado, incluso ser declarado nulo, si se da traslado a la mercancía fuera del recinto aduanero, antes de regularizar su situación, de modo definitivo.

Siguiendo con las definiciones de la ley, encontramos una de difícil comprensión:
Artículo 3:
“26.Centro de cuarentena: local autorizado, constituido por una o varias unidades separadas operativa y físicamente, incluido o adscrito a un puesto de inspección fronterizo, destinado a la introducción de animales con la misma situación sanitaria, para mantenerlos en aislamiento y observación clínica a la espera de que se dictamine su situación sanitaria.”
¿cómo se pueden introducir animales con la misma situación sanitaria, si no se ha dictaminado todavía ésta? Mejor hubiera sido decir: “…animales que ofrezcan signos comunes que hagan sospechar una misma situación sanitaria, para mantenerlos…”
Por último, no podemos terminar este apartado dedicado al procedimiento sin advertir de nuevo de la trascendencia que puede tener la no constancia por escrito de las medidas adoptadas verbalmente por el inspector, durante tres días, conforme al artículo 77.3. Son demasiados los casos que pueden, por la imprecisión e inseguridad de lo actuado sólo verbalmente, dar lugar a confusiones y problemas de toda índole.