| DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
Obligaciones específicas referentes a los perros.
Para la presencia y circulación en espacios
públicos de los perros potencialmente peligrosos,
será obligatoria la utilización de correa
o cadena de menos de dos metros de longitud, así
como un bozal homologado y adecuado para su raza.
Disposición adicional segunda.
Certificado de capacitación de adiestrador
Las Comunidades Autónomas determinarán,
en el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o acreditación
de experiencia necesarios para la obtención del
certificado de capacitación de adiestrador.
Disposición adicional tercera.
Ejercido de la potestad sancionadora.
El procedimiento sancionador se ajustará a los
principios de la potestad sancionadora contenidos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así
como al Real Decreto 1398/1993, de 4.de agosto, que
aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, sin per-juicio de las normas autonómicas
y municipales que sean de aplicación.
Disposición transitoria única.
Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener
constituido el Registro municipal correspondiente y
determinar la forma en que los actuales tenedores de
perros potencialmente peligrosos deberán cumplir
la obligación de inscripción en el Registro
municipal y el mecanismo de comunicación de altas,
bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados
de cada Comunidad Autónoma.
Disposición final primera.
Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen
carácter básico, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia
en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y bases y coordinación
general de la sanidad.
Los restantes artículos se dictan con el fin
de garantizar adecuadamente la seguridad pública
atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.29.ª de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con
sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas,
en materia de protección de personas y bienes
y mantenimiento del orden público.
Disposición final segunda.
Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el cumplimiento y ejecución
de la presente Ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el " Boletín
Oficial del Estado ".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
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