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Legislación Maltrato Animal Nacional Código Penal

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El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de noviembre de
2003, aprobó, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 90 de la
Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , con el texto que se inserta a
continuación, artículo 337.

Código Penal: CAPÍTULO IV.
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y
ANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo 332.

 El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque,
recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada
o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con
la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.

Artículo 333.

 El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que
perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de
carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la
pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.

Artículo 334.

 1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o
dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de
carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique
con ellas o con sus restos será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a
dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

Artículo 335.

 1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2. El que cace o pesque especies a las que se refiere e apartado anterior en
terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el
debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho
meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por
tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en
su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión
de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años. 4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en
este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o
medios prohibidos legal o reglamentariamente.

Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,
medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para
la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa
de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera
de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su
mitad superior.

Artículo 337.

 Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales
domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan
un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres
meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales.

Artículo 631.

1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de 20 a 30 días.

 2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días.

 Artículo 632. 1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora
amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado
con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.

2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en
espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo
337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la
comunidad de 20 a 30 días.

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